En toda sociedad confluyen grupos sociales,
que de una u otra manera crean un centro de poder que irradia su acción en
diversas direcciones, como lo religioso, económico, cultural, hasta lo
referente a la moda. Según Burdeau, la sociedad es una verdadera “constelación
de poderes”; sin embargo, esa variedad de poderes se concentra, en una unidad
que obtiene organización y permite la armonía en el desenvolvimiento de los
diversos estratos de la sociedad, lo cual conduce a la integración del Poder
Público.
Charles Louis de Secondat, Señor de la
Brède y Barón de Montesquieu (1689-1755), fue un cronista y pensador político
francés que vivió en la llamada Ilustración. Es famoso por la articulación de
la teoría de la separación de poderes, que se da por descontado en los debates
modernos sobre los gobiernos, y ha sido implementado en muchas constituciones
en todo el mundo. Montesquieu desarrolló las ideas de John Locke acerca de la
división de poder. En su obra "el espíritu de las leyes" manifiesta
admiración por las instituciones políticas inglesas y afirmó que la ley es lo
más importante del Estado.
La doctrina de la separación de
poderes, tal como la expone Montesquieu, se inspira en una concepción de la
unidad muy próxima a la que Galeno (y luego Descartes) mantuvieron para pensar
la unidad de los organismos vivientes. La unidad del todo se entenderá como el
resultado de un equilibrio dinámico entre partes, miembros, Estados, órganos
que logran contrapesarse. Hay, además, una parte directiva, gobernante, un
«alma racional», de naturaleza monárquica, que llegaría a ser arbitraria y
despótica si las otras partes no estuvieran separadas de ella. En cualquier
caso, el «derecho», es decir, las leyes, no tendrán por qué cubrir
íntegramente, de modo «totalitario», a todas las regiones de una sociedad
política, porque muchas de estas partes actuarán sin necesidad de pasar, a toda
costa, por las formas legales. El clima, la raza, las costumbres, si no ya los
mandatos divinos que actuaban en el Antiguo Régimen por encima de cualquier
poder legislativo humano, contribuirán a canalizar la vida de las sociedades
políticas.
En ese sentido, se puede decir, que el
poder consiste en un fenómeno social, que se origina de la interacción de los
seres humanos. Dicha interacción amerita de ciertos elementos o parámetros para
mantener y conservar el orden social, tales como el mando y obediencia. De
allí, que nazca como una necesidad apremiante de asegurar la convivencia
humana, debido a que si no existiere orden
ni autoridad, sería un desastre convivir de manera armónica en la
sociedad. El Poder del Estado es un
poder de dominación, y donde existe una comunidad con un poder originario
y con el elemento coercitivo (fuerza)
para dominar sobre sus miembros y
su territorio, se está en presencia de un Estado.
Cabe destacar, que el poder en el
Estado comprende, no solo el poder originario el cual reside en el pueblo o
nación, sino también el poder de
autoridad del que gozan o se encuentran investidos para actuar los diferentes
órganos o individuos, a los fines de
llevar a cabo la actividad funcional del Estado. Ese poder de autoridad va a depender y está determinado por el
ordenamiento jurídico del país.
Así pues, la actuación y ejercicio
del Poder Público están sometidos a unos principios primordiales contemplados
en las Constituciones precedentes, siendo fundamentalmente los siguientes:
El Principio restrictivo de la
competencia
Se refiere a que los órganos del Poder Público,
sólo pueden realizar aquellas atribuciones que le sean competentes, de acuerdo
a lo expresado en el artículo 137 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Con este
principio se evita que los titulares de los diversos órganos se extralimiten en
el desempeño de sus competencias, y a su vez que no vulneren ni trasgredan
derechos.
Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus
actos son nulos
Este principio rector del Poder
Público, quiere decir que si un órgano usurpa en el ejercicio de sus funciones
una competencia que no le es atribuida según la ley, por cuanto está asignada a
otro órgano, lo cual trae como consecuencia, la nulidad de los actos dictados y
la ineficacia de los mismos, es decir, no van a surtir o generar efecto alguno
en beneficio del usurpador, sin embargo, tal situación implica responsabilidad
de dichos actos, bien sea civil, penal o disciplinaria.
Responsabilidad individual por abuso o
desviación de poder o por violación de la Constitución o la ley:
Según lo previsto en el artículo 139
de la Constitución, la aceptación en cargos por parte de persona en la
administración pública (funcionario público) o cualquier persona que esté
investida de autoridad en cualquiera de los ámbitos del poder: nacional,
estadal o municipal, en el desempeño de su ejercicio le acarrea
responsabilidad.
Cuando se habla de actuar de manera
abusiva, se refiere a traspasar los límites de las facultades a que se está
autorizado por el ordenamiento jurídico. Los términos abuso de poder o
desviación de poder son términos semejantes, sin embargo, el primero genera una
situación de mayor gravedad, mientras que el segundo se trata de una situación
de menor intensidad dañina en el ejercicio del poder. Esto quiere decir, que
ambos aspectos se diferencian esencialmente por la cuantificación generadora
del daño.
Por ejemplo, en la Administración
Pública, los actos realizados con abuso de poder además, de generar situaciones
que han de ser sancionadas de conformidad a la gravedad del hecho en el que ha
incurrido el sujeto o funcionario, la tendencia es lograr, más que una pena, el
restablecimiento a las situaciones normales sin la afectación de los derechos
transgredidos.
Responsabilidad Patrimonial del Estado
por daños a los particulares
El Estado está obligado según lo
dispuesto en el artículo 140 ejusdem en responder patrimonialmente por los
daños causados a los bienes y derechos de los particulares, siempre y cuando
sea a consecuencia de la administración pública.
SEPARACIÓN
DE LOS PODERES
Quienes han abordado este tema coinciden en afirmar que
el punto de partida del
Constitucionalismo clásico se da desde el momento, en que los Estados asumen
para su organización jurídico política textos constitucionales escritos; es
decir, codificados en un solo
cuerpo normativo, fundamentalmente del
tipo rígido consagratorio de un reparto claro y definido, de competencias,
inspirada en la concepción de Montesquieu en torno a la discusión de los
Poderes que garanticen al mismo tiempo un régimen de libertades, capaz de
limitar al Poder del Estado, brindando seguridad y confianza a los gobernados,
de que sus derechos, han de ser respetados y garantizados por mecanismos
expeditos y confiables.
Dentro del mismo orden de ideas, se
tiene que la Constitución Norteamericana ha representado un punto de referencia
en el surgimiento del Constitucionalismo clásico o moderno que aparte de
establecer una división absoluta de los
poderes legalmente constituidos. Se observa que la mayoría de los textos
constitucionales latinoamericanos de este momento han preferido incorporar en
el cuerpo normativo de los mismos, una enumeración pormenorizadas de los
derechos garantizados por la Constitución.
Así pues, el Estado es por
definición un ordenamiento jurídico; por lo que no es posible imaginarlo en
ninguna de sus formas, fuera del Derecho cualquiera que sea su Gobierno y
cualquiera que sea el juicio que pueda merecer, desde el punto de vista
político no puede no tener Constitución y ésta no puede ser jurídica, porque
Constitución, no significa otra cosa que ordenamiento jurídico.
De allí, que un Estado no
constituido en un modo o en otro, bien o mal no puede tener ni siquiera un
principio de existencia como no existe un individuo sin por lo menos la parte
principal del cuerpo. El Derecho Constitucional del Estado Absoluto o Despótico
(imperioso, dictatorial, arbitrario) será poco desarrollado, se concreta en una
sola institución fundamental la del soberano, y estará regulada por escasas
normas.
Ahora bien, para que un Estado
sea considerado como tal, debe distinguirse ciertos elementos tales como: el
territorio, el gobierno y la población.
Entendiéndose por territorio, la superficie, el espacio físico, hasta
donde se extiende el dominio del Estado. En cambio cuando se habla de gobierno,
se refiere a aquellos órganos por medio del cual actúa el Estado a través de un
ordenamiento jurídico y en cumplimiento de sus fines. La población, no es más
que el grupo de personas que habitan en un territorio y conforman esa
población.
Es evidente, que dentro del
surgimiento de los Estados Modernos, están presentes los americanos del norte,
quiénes al independizarse de la metrópoli
inglesa, se vieron abocados en 1787 a establecer su propia organización
política, creando la Constitución de los Estados Unidos de Norte América (1787).
Pocos años después que los
americanos, franceses en plena fiebre revolucionaria en el año 1789, la
Constitución Francesa, la cual recogía las aspiraciones de Poderes, desterrando
para siempre primero en Francia y luego en otros países.
En resumidas cuentas, la doctrina
de Montesquieu fue utilizada para formular y organizar sistemas que él nunca
pretendió implantar. Su esencia debe verse como un equilibrio en el ejercicio
de las funciones del Estado. Asimismo, la aplicación y el desarrollo del
principio de la separación de los Poderes que se atribuyó a Montesquieu, no
sólo tuvo sus propias implicaciones en Francia, sino también en Inglaterra y en
los Estados Unidos.
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