martes, 24 de noviembre de 2015

Los poderes




                                                           
         En toda sociedad confluyen grupos sociales, que de una u otra manera crean un centro de poder que irradia su acción en diversas direcciones, como lo religioso, económico, cultural, hasta lo referente a la moda. Según Burdeau, la sociedad es una verdadera “constelación de poderes”; sin embargo, esa variedad de poderes se concentra, en una unidad que obtiene organización y permite la armonía en el desenvolvimiento de los diversos estratos de la sociedad, lo cual conduce a la integración del Poder Público.

         Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu (1689-1755), fue un cronista y pensador político francés que vivió en la llamada Ilustración. Es famoso por la articulación de la teoría de la separación de poderes, que se da por descontado en los debates modernos sobre los gobiernos, y ha sido implementado en muchas constituciones en todo el mundo. Montesquieu desarrolló las ideas de John Locke acerca de la división de poder. En su obra "el espíritu de las leyes" manifiesta admiración por las instituciones políticas inglesas y afirmó que la ley es lo más importante del Estado.

         La doctrina de la separación de poderes, tal como la expone Montesquieu, se inspira en una concepción de la unidad muy próxima a la que Galeno (y luego Descartes) mantuvieron para pensar la unidad de los organismos vivientes. La unidad del todo se entenderá como el resultado de un equilibrio dinámico entre partes, miembros, Estados, órganos que logran contrapesarse. Hay, además, una parte directiva, gobernante, un «alma racional», de naturaleza monárquica, que llegaría a ser arbitraria y despótica si las otras partes no estuvieran separadas de ella. En cualquier caso, el «derecho», es decir, las leyes, no tendrán por qué cubrir íntegramente, de modo «totalitario», a todas las regiones de una sociedad política, porque muchas de estas partes actuarán sin necesidad de pasar, a toda costa, por las formas legales. El clima, la raza, las costumbres, si no ya los mandatos divinos que actuaban en el Antiguo Régimen por encima de cualquier poder legislativo humano, contribuirán a canalizar la vida de las sociedades políticas.

         En ese sentido, se puede decir, que el poder consiste en un fenómeno social, que se origina de la interacción de los seres humanos. Dicha interacción amerita de ciertos elementos o parámetros para mantener y conservar el orden social, tales como el mando y obediencia. De allí, que nazca como una necesidad apremiante de asegurar la convivencia humana, debido a que si no existiere orden  ni autoridad, sería un desastre convivir de manera armónica en la sociedad. El Poder del Estado es un  poder de dominación, y donde existe una comunidad con un poder originario y con el elemento coercitivo (fuerza)  para dominar sobre sus miembros  y su territorio, se está en presencia de un Estado.

         Cabe destacar, que el poder en el Estado comprende, no solo el poder originario el cual reside en el pueblo o nación, sino también  el poder de autoridad del que gozan o se encuentran investidos para actuar los diferentes órganos  o individuos, a los fines de llevar a cabo la actividad funcional del Estado. Ese poder de autoridad  va a depender y está determinado por el ordenamiento jurídico del país.

            Así pues, la actuación y ejercicio del Poder Público están sometidos a unos principios primordiales contemplados en las Constituciones precedentes, siendo fundamentalmente los siguientes:

      El Principio restrictivo de la competencia

      Se refiere a que los órganos del Poder Público, sólo pueden realizar aquellas atribuciones que le sean competentes, de acuerdo a lo expresado  en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Con este principio se evita que los titulares de los diversos órganos se extralimiten en el desempeño de sus competencias, y a su vez que no vulneren ni trasgredan derechos.

     Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos

         Este principio rector del Poder Público, quiere decir que si un órgano usurpa en el ejercicio de sus funciones una competencia que no le es atribuida según la ley, por cuanto está asignada a otro órgano, lo cual trae como consecuencia, la nulidad de los actos dictados y la ineficacia de los mismos, es decir, no van a surtir o generar efecto alguno en beneficio del usurpador, sin embargo, tal situación implica responsabilidad de dichos actos, bien sea civil, penal o disciplinaria.

     Responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o la ley:

         Según lo previsto en el artículo 139 de la Constitución, la aceptación en cargos por parte de persona en la administración pública (funcionario público) o cualquier persona que esté investida de autoridad en cualquiera de los ámbitos del poder: nacional, estadal o municipal, en el desempeño de su ejercicio le acarrea responsabilidad.

         Cuando se habla de actuar de manera abusiva, se refiere a traspasar los límites de las facultades a que se está autorizado por el ordenamiento jurídico. Los términos abuso de poder o desviación de poder son términos semejantes, sin embargo, el primero genera una situación de mayor gravedad, mientras que el segundo se trata de una situación de menor intensidad dañina en el ejercicio del poder. Esto quiere decir, que ambos aspectos se diferencian esencialmente por la cuantificación generadora del daño.

         Por ejemplo, en la Administración Pública, los actos realizados con abuso de poder además, de generar situaciones que han de ser sancionadas de conformidad a la gravedad del hecho en el que ha incurrido el sujeto o funcionario, la tendencia es lograr, más que una pena, el restablecimiento a las situaciones normales sin la afectación de los derechos transgredidos.

      Responsabilidad Patrimonial del Estado por daños a los particulares

         El Estado está obligado según lo dispuesto en el artículo 140 ejusdem en responder patrimonialmente por los daños causados a los bienes y derechos de los particulares, siempre y cuando sea a consecuencia de la administración pública.

SEPARACIÓN DE LOS PODERES

            Quienes han  abordado este tema coinciden en afirmar que el punto de partida  del Constitucionalismo clásico se da desde el momento, en que los Estados asumen para su organización jurídico política textos constitucionales escritos; es decir,  codificados en un solo cuerpo  normativo, fundamentalmente del tipo rígido consagratorio de un reparto claro y definido, de competencias, inspirada en la concepción de Montesquieu en torno a la discusión de los Poderes que garanticen al mismo tiempo un régimen de libertades, capaz de limitar al Poder del Estado, brindando seguridad y confianza a los gobernados, de que sus derechos, han de ser respetados y garantizados por mecanismos expeditos y confiables.

            Dentro del mismo orden de ideas, se tiene que la Constitución Norteamericana ha representado un punto de referencia en el surgimiento del Constitucionalismo clásico o moderno que aparte de establecer una división absoluta  de los poderes legalmente constituidos. Se observa que la mayoría de los textos constitucionales latinoamericanos de este momento han preferido incorporar en el cuerpo normativo de los mismos, una enumeración pormenorizadas de los derechos garantizados por la Constitución.

            Así pues, el Estado es por definición un ordenamiento jurídico; por lo que no es posible imaginarlo en ninguna de sus formas, fuera del Derecho cualquiera que sea su Gobierno y cualquiera que sea el juicio que pueda merecer, desde el punto de vista político no puede no tener Constitución y ésta no puede ser jurídica, porque Constitución, no significa otra cosa que ordenamiento jurídico.

            De allí, que un Estado no constituido en un modo o en otro, bien o mal no puede tener ni siquiera un principio de existencia como no existe un individuo sin por lo menos la parte principal del cuerpo. El Derecho Constitucional del Estado Absoluto o Despótico (imperioso, dictatorial, arbitrario) será poco desarrollado, se concreta en una sola institución fundamental la del soberano, y estará regulada por escasas normas.

               Ahora bien, para que un Estado sea considerado como tal, debe distinguirse ciertos elementos tales como: el territorio, el gobierno y la población.  Entendiéndose por territorio, la superficie, el espacio físico, hasta donde se extiende el dominio del Estado. En cambio cuando se habla de gobierno, se refiere a aquellos órganos por medio del cual actúa el Estado a través de un ordenamiento jurídico y en cumplimiento de sus fines. La población, no es más que el grupo de personas que habitan en un territorio y conforman esa población.

            Es evidente, que dentro del surgimiento de los Estados Modernos, están presentes los americanos del norte, quiénes al independizarse de la metrópoli  inglesa, se vieron abocados en 1787 a establecer su propia organización política, creando la Constitución de los Estados Unidos de Norte América (1787).

            Pocos años después que los americanos, franceses en plena fiebre revolucionaria en el año 1789, la Constitución Francesa, la cual recogía las aspiraciones de Poderes, desterrando para siempre primero en Francia y luego en otros países.

            En resumidas cuentas, la doctrina de Montesquieu fue utilizada para formular y organizar sistemas que él nunca pretendió implantar. Su esencia debe verse como un equilibrio en el ejercicio de las funciones del Estado. Asimismo, la aplicación y el desarrollo del principio de la separación de los Poderes que se atribuyó a Montesquieu, no sólo tuvo sus propias implicaciones en Francia, sino también en Inglaterra y en los Estados Unidos.
 

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